cabecera
  • Afiliado Independiente
  • Afiliado Voluntario
  • Aporte Previsional Solidario
  • Ahorro Previsional Voluntario Colectivo
  • Bono por Hijo
  • Pensión Básica Solidaria
  • Subsidio a Trabajador Joven
Compensación económica en materia previsional en caso de nulidad o divorcio“El artículo 80 de la Ley N° 20.255, sobre la Reforma Previsional dispone, en caso de nulidad o divorcio lo siguiente: Al considerar la situación en materia de beneficios previsionales a que se refiere el artículo 62 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, y ello origine total o parcialmente un menoscabo económico del que resulte una compensación, el juez, cualquiera haya sido el régimen patrimonial del matrimonio, podrá ordenar el traspaso de fondos desde la Cuenta de Capitalización Individual afecta al decreto ley N° 3.500 de 1980, del cónyuge que deba compensar a la Cuenta de Capitalización del cónyuge compensado o de no existir ésta, a una Cuenta de Capitalización Individual, que se abra para tal efecto; estableciéndose que dicho traspaso no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en la Cuenta de Capitalización Individual del cónyuge que debe compensar, respecto de los fondos acumulados durante el matrimonio.“


DEFINICIONES.

Compensación económica

Su objeto es resarcir el daño patrimonial que la dedicación a las labores del hogar o al cuidado de los hijos produjo en uno de los cónyuges, por impedirle desarrollar actividad lucrativa, sea total o parcialmente.
La compensación económica  se puede pagar, entre otros,  con cargo a la Cuenta de Capitalización Individual del cónyuge compensador.


Orden de compensación económica Es la sentencia ejecutoriada de un Tribunal de Justicia a través de la cual se establece la transferencia de parte de los fondos de la Cuenta de Capitalización Individual del cónyuge compensador a la Cuenta de Capitalización Individual del cónyuge compensado.


Cónyuge compensador Es aquel cónyuge que en virtud de una orden de compensación económica contenida en una sentencia ejecutoriada de un Tribunal de Justicia debe transferir parte de los fondos de su Cuenta de Capitalización Individual afecta al Decreto Ley No 3.500 de 1980, a la Cuenta de Capitalización Individual del cónyuge compensado.


Cónyuge compensado

Es aquel cónyuge que en virtud de una orden de compensación económica contenida en una sentencia ejecutoriada de un Tribunal de Justicia recibe en su Cuenta de Capitalización Individual parte de los fondos de la Cuenta de Capitalización Individual afecta al Decreto Ley No 3.500 de 1980 del cónyuge compensador.


Traspaso de saldos de cotizaciones por compensación económica

Corresponde al traspaso de los fondos de la Cuenta de Capitalización Individual del cónyuge compensador a la Cuenta de Capitalización Individual del cónyuge compensado. Este traspaso no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en la Cuenta de Capitalización Individual del cónyuge que debe compensar, respecto de los fondos acumulados durante el matrimonio.


Cotizaciones previsionales afectas a compensación económica

Corresponden a las Cotizaciones Obligatorias acumuladas durante el matrimonio, incluida las respectivas rentabilidades y que se encuentren abonadas en la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatoria del cónyuge compensador a la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.


Cónyuge compensador afecto al traspaso de fondos Las AFP sólo deberán dar cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas que ordenan el traspaso de fondos previsionales de los afiliados activos.


Afiliado activo

Corresponde al afiliado que no esté pensionado en el Sistema de Pensiones del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de nulidad o divorcio. Se entenderá que un afiliado se encuentra pensionado a contar de la fecha en que se haya devengado el primer pago de pensión tratándose de pensionados por vejez, vejez anticipada, invalidez total e invalidez parcial conforme a un primer dictamen.


Retiro de saldos de cotizaciones por compensación económica

Los saldos de cotizaciones por compensación económica sólo podrán retirarse de la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias o de la Cuenta de Capitalización Individual Voluntaria, según corresponda, para el pago de las pensiones y beneficios que establece el Decreto Ley Nº 3.500 de 1980.

Superintendencia de Pensiones Reforma Previsional de Chile